RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL (RTF)
N°
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RTF | SUMILLA | |
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1 | 08360-1-2018 | Se confirma reparo por IFD sobre los que no está acreditado el fin de cobertura: Se indica que en la fiscalización la recurrente sostuvo que los IFD fueron dejados sin efecto para reemplazarlos por contratos de venta con los que pactó la entrega física de onzas de oro a cambio de precios fijos, por lo que los pagos que efectuó para liberarse de dicha obligación no fueron una liquidación de IFD, no obstante, ello no fue acreditado. Asimismo, tampoco se acreditó el fin de cobertura, dado que la decisión de cobertura debe estar documentada, identificando los riesgos cubiertos y el impacto que dichos riesgos tendrían en la generación de rentas e ingresos gravados, no siendo suficiente la alegación de riesgos generales del negocio, siendo que el Decreto Legislativo N° 970 resulta aplicable. El contribuyente no proporcionó el sustento documentario que muestre la identificación y análisis de los riesgos que pretendió cubrir con tales contratos, la medición de los riesgos en forma cuantificada, su gestión y control durante el tiempo que estuvieron vigentes los contratos, el margen que esperaba ser cubierto o el análisis de la determinación de los precios fijos estimados con los que pretendería cubrir su costo de producción y el margen de ganancia que buscaba obtener. | |
2 | 05426-9-2018
| Se confirma el reparo a los gastos por instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura se encuentra arreglado a ley, toda vez que conforme lo establecido el inciso b) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que en el caso de autos no obra documentación que sustente que el riesgo invocado no constituye un riesgo general del negocio, como serían informes técnicos elaborados por la propia recurrente o por terceros u otros documentos formales, previos a la celebración de los instrumentos financieros derivados. La documentación presentada sí sustenta la operatividad, funcionamiento y liquidación del IFD, sin embargo, no sustenta el riesgo sujeto a cobertura. No se ha acreditado las características y medición del riesgo y, consecuentemente, la forma en que los IFD contratados garantizarían la cobertura de las operaciones sujetas a riesgo. Si bien podría existir volatilidad del precio de los minerales del mercado internacional, como afirma la recurrente y reconoce la Administración, no obstante, en el presente caso no se ha acreditado el riesgo específico en el negocio de la recurrente y, aunque ella ha señalado que “es de conocimiento general” la volatilidad de los precios de minerales y que “resulta evidente” que cualquier variación en las cotizaciones tendrá una incidencia directa en sus ingresos, debe tenerse en cuenta que el inciso b) del artículo 5-A de la LIR establece que se debe contar con documentación formal que identifique el riesgo, así como el criterio contenido en la RTF N° 04335-9-2014, que indica que los objetivos y el propósito del uso de instrumentos financieros deben estar debidamente documentados. | |
3 | 01948-1-2019
| Respecto del reparo por la pérdida por instrumentos financieros derivados no considerados con fines de cobertura: si bien la recurrente sostuvo que el riesgo al que se encuentra expuesta se origina en la volatilidad del tipo de cambio, el cual se verifica por el descalce en sus ingresos (en dólares) y los flujos de egreso (en soles) -agregando que el comportamiento del tipo de cambio durante los ejercicios 2014 y 2015, incluso 2016, ha sido volátil-, de autos de aprecia que la cotización del dólar durante el 2014 y el 2015 tuvo una tendencia al alza, lo que influía positivamente en el calce de sus ingresos en moneda extranjera respecto de los flujos de egresos como consecuencia de los pagos de los préstamos en soles, por lo que la recurrente no estuvo expuesta a (no pudo identificar) un riesgo derivado de la volatilidad del tipo de cambio, requisito necesario para considerar como de cobertura los instrumentos derivados y por ende para admitir como deducible la pérdida generada por ellos. | |
4 | 03062-3-2019
| Resulta razonable que una empresa quiera cubrirse del riesgo que representa la volatilidad del precio de los minerales que comercializa, tratándose de un commodity como el cobre, no obstante, esta decisión de cobertura en el ámbito de los IFD debía encontrarse debidamente documentada, con identificación clara de los riesgos cubiertos, su relación con los activos o bienes específicos que reciben la cobertura y el impacto que dichos riesgos tendrían en la generación de rentas gravadas, lo cual no ha sido acreditado por la recurrente. Se confirma en cuanto al reparo por pérdida generada por Instrumentos Financieros Derivados puesto que la recurrente no proporcionó el sustento documentario que muestre la identificación del riesgo específico que pretendió cubrir con tales contratos, la medición del riesgo, su gestión y control durante el tiempo que estuvieron vigentes los contratos, el margen que esperaba ser cubierto o el análisis de la determinación de los precios fijos estimados con los que pretendía cubrir su costo de producción y el margen de ganancia que buscaba obtener. | |
5 | 00626-9-2019
| Si bien el documento “Política de cobertura de flujos de efectivo” indica el riesgo que se genera por el flujo de efectivo proveniente de la venta, por lo que el tipo de cobertura es sobre flujo de efectivo, que se genera por la venta de concentrado, no obstante, el riesgo de fluctuación del precio de los metales constituye un riesgo general del negocio minero, inherente por el tipo de bien que produce y vende, no siendo suficiente la afirmación de que el riesgo coberturado era la fluctuación del precio de los concentrados, ni que los bienes subyacentes corresponden al giro del negocio, dado que lo que correspondía era que la recurrente demostrase los objetivos específicos a nivel de actividades del instrumento financiero derivado contratado, situación que no se advierte que haya realizado en el caso analizado, en el cual solo se efectúa una declaración respecto a una política general. Contrariamente a lo afirmado por el contribuyente, si se encuentra previsto en la LIR como condición para calificar un IFD con fin de cobertura, que el contribuyente cuente con la documentación formal a fin de conocer los objetivos específicos a nivel de actividades de actividades de los instrumentos financieros específicos. Se confirma reparo por la pérdida producida en instrumentos financieros derivados que no calificaban con fines de cobertura se encuentra arreglado a ley, toda vez que no resulta posible verificar el cumplimiento del requisito de la acreditación de la existencia del riesgo específico, previsto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para que los instrumentos financieros derivados califiquen como derivados con fines de cobertura, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta; y por ende, correspondía que se separase la pérdida generada de los derivados sin fines de cobertura de las demás rentas de fuente peruana a efecto de la determinación del impuesto. | |
6 | 01011-9-2020
| Si bien podría existir variaciones en el tipo de cambio, en el presente caso no se ha acreditado el riesgo específico en el negocio de la recurrente, y en este sentido, según la RTF N° 04335-9-2014, los objetivos y el propósito del uso de los IFDs debía estar debidamente documentado. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y una resolución de multa vinculada, en el extremo referido al reparo a la pérdida originada por contratos de forwards, debido a que la recurrente no acreditó que los instrumentos financieros observados hubiesen cubierto un riesgo sobre un activo o pasivo relacionado con el giro del negocio, no existiendo certeza respecto de cuáles eran las operaciones que sustentaran la necesidad de contratar tales instrumentos, es decir, la existencia de una real exposición a un riesgo cambiario que correspondiese atenuarse o eliminarse a través de los mencionados instrumentos financieros derivados. | |
7 | 05112-3-2020
| Se confirma el reparo por contratación de instrumentos financieros derivados vinculados a la venta de ciertos lotes, debido a que respecto de algunos la recurrente no acreditó su fehaciencia y respecto de otros, no acreditó que tuvieran fines de cobertura. | |
8 | 05119-4-2020
| La Junta Obligatoria de Accionistas presentada no resulta suficiente para acreditar un riesgo específico, la medición del riesgo, ni su incidencia en la generación de renta gravada; las tablas de fluctuación del precio del cobre únicamente dan cuenta de la volatilidad del precio del mineral, lo cual constituye un riesgo general del negocio. Asimismo, el informe “Revisión Resultado y Proyecciones julio 2008” no hace referencia a riesgo específico alguno que se pretenda coberturar, puesto que con dicha documentación no se ha mostrado la identificación del riesgo, su medición, gestión y control durante la vigencia de los contratos, el margen que esperaba ser cubierto o el análisis de la determinación de los precios fijos estimados con lo que pretendía cubrir su costo de producción y el margen de ganancia que buscaba obtener. Se declara infundada la apelación en el extremo del reparo por no acreditarse que las operaciones de derivados califican como operaciones de cobertura, puesto que no ha presentado documentación que acredite que se analizó un riesgo específico a cubrir con dichas operaciones, o si cuenta con un informe técnico al respecto. | |
9 | 06103-1-2020
| Se confirmó que un IFD no califica como de cobertura cuando no se acredita la existencia de un riesgo específico y no se presenta documentación que identifique los activos, bienes y obligaciones cubiertos con los contratos forward celebrados, por lo que dichos contratos no califiquen como Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura. | |
10 | 0817-1-2021
| No se identificaron los elementos constitutivos de IFD: No se identifica las posiciones de compra o de venta que habrían asumido los contratantes, ni el elemento subyacente que daría origen al IFD y que sustente el contrato, ni cuáles serían los flujos monetarios que cada parte tendría que intercambiar, ni la fecha de inicio y de fin de tratarse de un swap, ni la base de cálculo, siendo además que la obligación asumida por la otra parte contratante estaba sujeta a condición de aceptación en cada caso, lo que no se condice con los acuerdos de derivados bajo análisis; además, los swaps, en cualquiera de sus denominaciones, no son instrumentos de financiación, como se desprende del tenor del contrato analizado. | |
11 | 01453-9-2021
| Del análisis conjunto de la documentación y los hechos descritos se concluye que el recurrente no cumplió con presentar documentación sustentatoria que acreditara la existencia de un riesgo puntual o claramente especificado por tasa de interés, con necesidad de cobertura, que afectara la actividad económica de la recurrente cuya atenuación o reducción buscó a través de la celebración de los IFD materia de observación, pues no cumplió con presentar informes, proyecciones u otros documentos que demostrasen la volatilidad de la tasa LIBOR, ni de su probabilidad de ocurrencia. | |
12 | 03221-1-2021 | De la documentación presentada no es posible relacionar los instrumentos derivados con el contrato de venta y la factura, pues si bien la recurrente alega que los IFD celebrados coberturaron los volúmenes de ventas contratadas por diversos clientes del exterior, se aprecia que las cantidades de toneladas métricas no coinciden y el precio por el cual se contrató el derivado no coincide con el pactado en el contrato de venta. Por lo mismo, no es posible identificar los activos, bienes y obligaciones específicos que fueron coberturados. Los cuadros analíticos contienen información ex post a la celebración de los contratos, por lo que no constituyen el instrumento idóneo requerido por el acápite III del numeral 3 del literal b,2 del inciso b) del artículo 5-A de la LIR. Si bien resulta razonable que una empresa productora de cobre quiera cubrirse del riesgo que representa la volatilidad del precio de los minerales que comercializa, tratándose de un commodity como el cobre, no obstante, esta decisión de cobertura en el ámbito de los instrumentos financieros derivados debía encontrarse debidamente documentada, con identificación clara de los riesgos cubiertos y el impacto de dichos que dichos riesgos tendrían en la generación de rentas gravadas, lo cual no ha ocurrido por la recurrente. Se confirma el reparo por pérdida en instrumentos financieros derivados contratados por la recurrente, al no resultar posible verificar la existencia de un riesgo específico que afectara a los resultados del negocio, ni se puede identificar a los activos, bienes y obligaciones específicas que se pretendió cubrir con los IFD celebrados, así como que aquellos hubieran sido celebrados en mercados reconocidos; asimismo, si bien resulta razonable que una empresa productora de cobre, como la recurrente, quiera cubrirse del riesgo que representa la volatilidad del precio de los minerales que comercializa; no obstante, esta decisión de cobertura en el ámbito de los Instrumentos Financieros Derivados, debe encontrarse debidamente documentada, con identificación clara de los riesgos cubiertos y el impacto que dichos riesgos tendrían en la generación de rentas gravadas, lo cual no ha sido acreditado por la recurrente, no siendo suficiente la alegación de los riesgos generales del negocio que desarrolla. | |
13 | 07028-1-2021 | La existencia de un riesgo, esto es, de una amenaza, no es suficiente per se para que un instrumento financiero derivado relacionado a ese riesgo pueda calificar como vinculado con la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora, toda vez que los objetivos y el propósito del uso de instrumentos financieros derivados deben estar debidamente documentaos a fin de poder corroborar que la contratación del instrumento financiero derivado buscaba reducir o eliminar una amenaza puntual en el mantenimiento de la fuente de renta gravada. Se concluye la desvinculación entre los contratos físicos señalados como sustento de la cobertura y los contratos de futuro celebrados, habida cuenta de la discrepancia entre las fechas de liquidación y de los volúmenes de estaño coberturados respecto de las fechas y volúmenes de venta en el mercado físico. Un IFD no califica como de cobertura cuando no se acredita la existencia de un riesgo específico y no se presenta documentación que identifique los activos, bienes y obligaciones cubiertos. | |
14 | 2257-9-2021
| De los documentos presentados durante el procedimiento de fiscalización se aprecia que describen los procedimientos internos establecidos por la recurrente para la compra de macroinsumos y gestión de coberturas, la política contable adoptada, y la evaluación del mercado de macroinsumos. En ese sentido, de dicha documentación no se advierte la existencia de una relación económica específica entre la partida cubierta, pues no se advierte documentación que relacione cada contrato de IFD con una adquisición específica, ni tampoco documentación que de manera específica detalle la cantidad, precios y fechas en los que se necesitaban los macroinsumos, ni se advierte de ellos la existencia de compromisos de compra, pues de ser el caso, dichos documentos solo establecen una relación general; y no resulta posible relacionar las contrataciones de instrumentos financieros con cada adquisición de los macroinsumos. Respecto del documento denominado “Proyectado de Producción 2014 (kilos PT y alimento balanceado)”, se advierte que es un cuadro en Excel simple, sin fecha y sin documentación que respalde lo consignado en él. En todo caso, si bien en dicho documento se consignan importes sobre el volumen proyectado de compra de macroinsumos, no resulta suficiente para asociarlo con los contratos de IFD, con los que de ser el caso, estarían vinculados; y en ese sentido, no permite acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el literal iii) del numeral 3 del inciso b) del artículo 5-A de la LIR. | |
15 | 08159-4-2021
| La documentación presentada no permitía identificar sin duda las operaciones o transacciones que reciben cobertura mediante los IFD, ya que los comprobantes de pago, carta de comunicación a la SUNAT por la celebración de los IFD, débitos de sus cuentas y asientos contables solo brindaban información general. La recurrente no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el acápite III del numeral 3 del literal b.2 del inciso b) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, no identificó los activos, bienes y obligaciones específicos coberturados con los contratos forward celebrados, por lo que dichos contratos no califican como Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura. | |
16 | 00390-9-2023
| El deudor tributario debe contar con documentación formal que permita identificar el instrumento financiero derivado celebrado, cómo opera y sus características. De la documentación presentada no se advierte la identificación de pasivo monetario alguno, ni que se haya presentado documentación adicional que permita identificar que la recurrente estuvo expuesta a un riesgo derivado de la volatilidad del tipo de cambio que supusiera una amenaza específica a los resultados del negocio. Aun considerando que en el entorno económico en que se desenvuelve la recurrente pudiera existir una fluctuación en el tipo de cambio, no presentó documentación que acredite la existencia de tal riesgo, ni que aquella cumpla con lo señalado en el numeral 3 de inciso b) del artículo 5-A de la LIR. Asimismo, la documentación presentada no permite verificar que la suma recibida por el IFD se destinó al pago de la obligación referida al pago de dividendos, dado que no es posible determinar la trazabilidad de los fondos, al no ser posible identificar a los destinatarios de la empresa, ni se ha acreditado el importe que correspondía distribuir a cada uno de sus accionistas. El acta de junta de directorio solo permite constatar la existencia de una obligación, sin embargo, no se puede vincular con la partida cubierta; además, no se evidencia el motivo por el cual debía pagarse dicha obligación en moneda extranjera, dado que lleva su contabilidad en moneda nacional. | |
17 | 07404-9-2023
| No se advierte la identificación de los activos específicos que reciben la cobertura relativos a las cuentas por cobrar en soles vinculadas al Saldo a Favor Materia de Beneficio – SFMB, a que hace referencia el recurrente, que haya generado un riesgo plenamente identificable, ni que se haya presentado documentación adicional que permita identificar que la recurrente estuvo expuesta a un riesgo derivado de la volatilidad del tipo de cambio en torno a ello que supusiera una amenaza específica a los resultados de su negocio, máxime si los propios estados financieros adjuntados por aquella dan cuenta de que el riesgo del tipo de cambio surgió principalmente de las transacciones pasivas y endeudamiento con ciertas entidades financieras en nuevos soles sin hacer alusión alguna a los importes en moneda nacional provenientes de la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio – SFMB en el ejercicio 2011. | |
18 | 06203-1-2025
| En cumplimiento del mandato del Poder Judicial, se emite nuevo pronunciamiento y se incluye en el análisis la cobertura de las transacciones altamente probables y se evalúan la totalidad de los medios probatorios presentados, atendiendo a las consideraciones expuestas en la citada resolución. Se indica que resulta necesario que se demuestre la evidencia de tratarse de transacciones altamente probables que ocurran en el futuro y que se acredite su vinculación con los instrumentos financieros derivados, para lo cual se deberá contar con documentación que identifique la partida cubierta, así como el periodo de tiempo en el que se espera que ocurran las transacciones, de manera de comprobar si se tratan de las transacciones cubiertas, siendo que del análisis de las operaciones aludidas y la documentación que obra en autos, se concluye en la inexistencia de transacciones previstas altamente probables que se encuentren vinculadas con los contratos de cobertura celebrado. | |
19 | 02660-3-2025 | El reparo por pérdida producida en instrumentos financieros derivados que no califican con fines de cobertura, debido a que la recurrente no identificó el riesgo específico respecto del cual pretendía cubrirse y su incidencia en el resultado del negocio, conforme con lo dispuesto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo suficiente su afirmación referida a que el riesgo coberturado era la fluctuación del precio de los concentrados. | |
20 | 05759-8-2025 | El reparo por pérdida en instrumentos financieros derivados no sustentados se encuentra arreglado a ley, dado que la recurrente no presentó documentación que acredite los servicios efectuados en las bolsas internacionales de metales en favor de la recurrente, como pudieron ser: las confirmaciones del bróker interno y de los brókeres adscritos a las bolsas de metales, así como documentación referida a la liquidación de las ganancias y pérdidas como consecuencia de la contratación de los instrumentos financieros derivados materia de reparo, por tanto, la recurrente no cumplió con sustentar la fehaciencia de las operaciones de cobertura que sustentaron la pérdida contabilizada, y, por ende, no resulta necesario analizar si la referida pérdida era deducible, esto es, si correspondía a fuente extranjera o fuente peruana. | |
21 | 5977-1-2025 | En el caso del reparo por deducción de futuros (contratos abiertos 2012) sin sustento, la recurrente no identificó los activos, bienes y obligaciones específicas coberturados ni identificó ni acreditó el riesgo que se buscaba eliminar, atenuar o evitar, así como el devengo de cada operación en el ejercicio 2013. | |
22 | 02998-1-2026 | Se confirma los reparos por operaciones de cobertura, pues la documentación presentada no acredita la identificación de un riesgo específico cuya fluctuación pudiera afectar los resultados del negocio y no simples riesgos generales. | |
23 | 01603-1-2026 | Se confirma el reparo impugnado al verificarse que la recurrente no cumplió con acreditar de manera fehaciente las partidas, obligaciones o transacciones que fueron efectivamente cubiertas con los contratos de forward que fueron materia de reparo, incumpliendo uno de los requisitos previstos en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta para considerar a los Instrumentos Financieros Derivados como instrumentos con fines de cobertura, motivo por el cual el reparo se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde mantenerlo. |
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