Pasar al contenido principal

2.3. Informes SUNAT

Sin votos aún

               INFORMES DE SUNAT SOBRE IFD

Informe N.º

Sumilla

157-2008-SUNAT/2B0000

  1. Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N° 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

  2. Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.

  3. Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.

  4. Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

069-2011-SUNAT/2B0000

Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en los beneficios de la Ley N.° 27360 se deben considerar parte de los ingresos anuales de dichas actividades. En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales originados en otras actividades.

051-2014-SUNAT/4B0000

Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley, los ingresos originados en IFD celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.

121-2014-SUNAT/5D0000

Las diferencias de cambio que se originan en expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera vinculados a un pasivo originado en la emisión y colocación de bonos en francos suizos, deben reconocerse como ganancia o pérdida en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se produzcan considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta que la SBS publica respecto de esa moneda extranjera, conforme a lo regulado por el inciso d) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del artículo 34° de su Reglamento, aun cuando el pasivo, una vez determinado, se encuentre parcialmente garantizado mediante la contratación de un IFD de cobertura de flujos de efectivo que fija un tipo de cambio con la finalidad de atenuar o eliminar el riesgo cambiario.

0125-2015-SUNAT/5D0000

  1. Tratándose de IFD sobre divisas que tengan como propósito brindar cobertura a pasivos en moneda extranjera corresponde, para efectos tributarios, reconocer las rentas y pérdidas provenientes de IFD cuando ocurra cualquiera de los hechos descritos en el inciso a) del artículo 57° de la LIR. 

  2. Los gastos vinculados con IFD, con o sin fines de cobertura, podrán ser deducidos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que cumplan con el principio de causalidad, y en la medida que no hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.

080-2017-SUNAT/5D0000

El inciso a) del artículo 57 de la LIR dispone que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. 

Agrega la norma que en el caso de instrumentos financieros derivados, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Entrega física del elemento subyacente. 

2. Liquidación en efectivo. 

3. Cierre de posiciones. 

4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla. 

5. Cesión de la posición contractual. 

6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

088-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de IFD que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la LIR int roducida por el Decreto Legislativo N.° 1425 es aplicable no solo a los con tratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma, sino también a las consecuencias pendientes de aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, esto es, el 1.1.2019

147-2019-SUNAT/7T0000

El IFD que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, no califica como un IFD con fines de cobertura.

000071-2024-SUNAT/7T0000

Tratándose de contratos de IFD: i) que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera; ii) celebrados antes de la modificación del artículo 57 de la LIR, introducida por el decreto legislativo n.º 1425, vigente desde el 1.1.2019; y, iii) cuyo plazo vence en fecha posterior al 31.12.2018, para efectos del impuesto a la renta, se deberá observar lo siguiente: 

a. Los resultados contables acumulados que se generaron antes del 1.1.2019, tratándose de tales contratos que al 1.1.2019 no se verificó alguno de los 6 supuestos de imputación previstos en el artículo 57 de la LIR, que entonces resultaban aplicables a estos IFD, no corresponde su reconocimiento como renta o pérdida para efectos tributarios en el ejercicio gravable 2019 ni siguientes. 

b. Los resultados contables que se generen a partir del 1.1.2019 deben reconocerse como renta o pérdida para efectos tributarios al cierre de cada ejercicio gravable, a partir del 2019.